jueves, 7 de mayo de 2009

DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTALES EN LA FORMACION CIUDADANA.

Es indudable que a la sociedad colombiana le faltan muchas décadas para empezar a vivir un Estado social de derecho; sin embargo, es compromiso de todos estimular nuestro optimismo, pues pese a la lentitud con la que marcha el ritmo de los cambios sociales, son grandes y evidentes los pasos que en este sentido han dado las últimas generaciones.


Por otra parte las normas cambian en un instante, las sociedades requieren de largos períodos para transformarse. Así ha sucedido con la Constitución Colombiana, en la cual se incorporaron grandes reformas en el campo de los Derechos Humanos, tanto desde el punto de vista material (derechos de todas las generaciones) como instrumental (tutela, acciones populares, de cumplimiento, responsabilidad, etc.) Por el contrario, durante esta última década se ha incrementado en Colombia su violación sistemática. El país requiere que los Derechos Humanos formen parte de nuestra identidad, con capacidad para transformar el pensamiento, el accionar de los hombres.


Los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna.

Podemos decir que el derecho constitucional a través de la norma fundamental introduce asimismo garantías procesales para la protección efectiva de los derechos fundamentales. La doctrina igualmente habla de remedios procesales, garantías constitucionales, recursos extraordinarios para poder definir conceptualmente el alcance de estos medios jurisdiccionales que pertenecen a la justicia y jurisdicción constitucional.

Sin embargo, el sistema constitucional se compone de una serie de derechos fundamentales que se confrontan entre sí. Ello, no sólo porque se trata de derechos que han surgido históricamente como consecuencia de la aparición de valores contrarios, sino porque, incluso, los que responden a sistemas ético “uniformes” pueden verse enfrentados o resultar opuestos a objetivos colectivos de la mayor importancia constitucional. Así, para solo mencionar algunos ejemplos, el derecho a la libertad de expresión (articulo. 20) se encuentra limitado por el derecho a la honra (articulo. 21), al buen nombre y a la intimidad (articulo. 15) y viceversa ; el derecho de asociación sindical no se extiende a los miembros de la fuerza pública (articulo. 39); el derecho de petición esta limitado por la reserva de ciertos documentos para proteger intereses constitucionalmente valiosos (articulo. 23) ; el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por “los derechos de los demás y el orden jurídico” (articulo. 16), entre otros.

Por lo tanto el tratamiento a estos derechos fundamentales es muy desalentador para cualquier colombiano, porque es el mismo Estado y ni que decir de los agentes privados, quienes con alarmante frecuencia vulneran y quebrantan lo predicado mediante los derechos fundamentales. Una muestra palpable de ello, es la desaparición forzada y flagelo. Donde el gobierno y los grupos armados ilegales, son los responsables de esto macabro ataque, que desconoce muchos de los derecho referenciados, entre ellos, los consagrados en los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 22, 24, 28, de Nuestra Constitución Nacional.

Se puede decir que el derecho a la vida (articulo 11) es el más irrespetado por parte del Estado ya que no ha podido brindar una seguridad y reconciliación de todo el pueblo colombiano porque todos los días vemos muertes y masacres a lo largo del territorio.

Así como la Democracia Pluralista permite la libre expresión de las distintas fuerzas políticas; sino no lo hace deja de serlo. En el desarrollo del concepto "pluralista", el Estado es y debe ser imparcial en materia de creencias y convicciones, teniendo que propiciar el libre ejercicio de la libertad de conciencia, de cultos, de religión, de expresión (artículos 18, 19 y 20,), evitando que alguien pueda ser perseguido en razón de su ejercicio, y absteniéndose el Estado de hacerlo. Aunque la Democracia Participativa y Pluralista no funciona perfectamente debido a que las elites minoritarias dominantes, se han apoderado de ella, con la intención de manipular al pueblo fácilmente.

Podemos pensar que la Constitución colombiana, se quedó en sentido formal. Aunque es una herramienta para la construcción de paz y convivencia que se en cuenta plasmado en el (articulo 22). El Estado Social de Derecho, se quedó como un instrumento dispuesto para dispensar Justicia Social, pero que hasta el momento, sólo ofrece esperanza.

El impacto de la Constitución es más que evidente, cuando no ha logrado sus objetivos vitales como garantizar los derechos humanos, una salida política al conflicto que busque la reconciliación y que la sociedad en general se apropie de la democracia para construir Patria.

Esta crisis se debe también a la corrupción política, ya que ésta no ha sido un fenómeno del Estado Social de Derecho y como consecuencia de un hecho concreto, es que los políticos se volvieron grandes negociantes, porque tenían que administrar parte de la economía nacional, el presupuesto publico; y por ello es que vemos el concepto de lucro y el interés personal por parte de los políticos colombianos.

Son pocas las personas que pueden decir que el estado ha respetado sus derechos, ya que para que estos se hagan efectivos, es necesario interponer la Acción de Tutela, en la que un Juez de la República, debe de fallar en 10 días, y donde en mayúsculas oportunidades, los individuos acuden a este medio consagrado en la Constitución, en vista de los constantes quebrantos a los derechos clasificados como fundamentales.

Es por este motivo que el reconocimiento de los derechos fundamentales, debe ser acatado por las Instituciones Publicas y privadas sin excepción; donde la Corte Constitucional debe desempeñar su papel primordial, cual es la protección y guarda de la Constitución, sin miramientos a los intereses políticos y económicos de el poder legislativo y ejecutivo, para que sus fallos sean coherentes y favorables a los colombianos y sus facultades básicas, reconocidas.

Dentro de los derechos fundamentales, en el artículo 38 consagró el Derecho de asociación, el cual hace parte de los derechos políticos que en el liberalismo clásico tienen relación con las libertades de conciencia, de expresión, de asociación y de autodeterminación. Todas estas libertades o derechos tienen en común la idea de que es libre aquel que puede realizar determinadas acciones sin interferencias externas. Hacen parte también de los derechos políticos los de los ciudadanos consagrados en el (artículo 40), también se puede decir que uno de los temas claves de la Constitución es el cambio de la Democracia Representativa a la Democracia Participativa; La Democracia Participativa es más amplia, ya que le permite intervenir en la toma de decisiones políticas y esta presente en (artículos 40).
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Por consiguiente en el artículo (85) enumera los derechos que no requieren de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e inmediata. En realidad la especificidad de estos derechos es un fenómeno de tiempo: el hombre llega a ellos de manera directa, sin necesidad de la mediación de un desarrollo legislativo. Es pues, un criterio residual para los efectos que nos ocupan. Para que el artículo 85 de la Constitución no sea inofensivo debe leerse como una norma que no condiciona a la mediatización de una ley, la aplicación de los derechos allí enumerados." Igualmente, ha dejado clarificado que la enunciación de algunos derechos como de aplicación inmediata "no debe ser entendida como un criterio estricto y excluyente."



Siempre que la aplicación de derechos fundamentales debe ser integral, esto es, el mecanismo de protección que se utilice, en especial si se trata del consagrado en el artículo 86 de la constitución, debe comprender la defensa de todos los derechos comprometidos, restaurando su pleno respeto o eliminando el riesgo de daño que los acecha. Por ello, si un solo acto, una omisión, o una cadena de ellos han implicado el desconocimiento, la agresión o la amenaza de múltiples derechos fundamentales de naturaleza constitucional, no puede despacharse el caso reduciendo el problema a uno solo, para estudiarlo a la luz de la preceptiva legal vigente, dejando por fuera del análisis a los demás derechos posiblemente afectados, o desconociendo las circunstancias en medio de las cuales se les ocasiona o puede ocasionar perjuicio, pues ante tales hipótesis tiene lugar el apremiante mandato de la Constitución sobre protección actual y efectiva de aquéllos (artículos 2º y 86 ).



Para concluir los derechos fundamentales deben ser aplicados y protegidos por las autoridades competentes, en todo momento y lugar, sin necesidad de ley que así lo disponga ni del ejercicio por parte del peticionario de acto distinto al de su invocación, pues su eficacia se deriva de la misma Constitución. En este orden de ideas, habría que señalar que los valores, principios y derechos constitucionales deben ser garantizados por el legislador al ejercer su función de hacer las leyes. Finalmente, es pertinente anotar que la aplicación inmediata de los derechos fundamentales no excluye ni coarta la potestad atribuida al legislador de hacer las leyes y, por ende, de señalar la vigencia de las mismas, punto al que se referirá la Corte más adelante.

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